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RECURSO DE CASACIÓN [JURISPRUDENCIA DE NO HACER LUGAR 18/12/2013] Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid


Roj: STS 5984/2013
Id Cendoj: 28079130062013100820
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
Nº de Recurso: 5268/2010
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Tipo de Resolución: Sentencia


S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEXTA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Jose Maria del Riego Valledor
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Diego Cordoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.


Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5268/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad XXXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2010 dictada en el recurso 240/04 y acumulado 1077/04, por la Sección Cuarta- Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo partes recurridas Dª XXXXXXXXXXXXXXXXX y el Abogado del Estado en la representación que ostenta.



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide:

1°- Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora DA XXXXXXXXXXXXXXXXX, en nombre y representación de DA XXXXXXXXXXXXXXXXX , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 de Proyecto do expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero, Tramo M-40 NAVALCARNERO en el término municipal de Navalcarnero (Madrid) en el sentido que debe recibir como indemnización por ocupación ilegal la cantidad de 46.109,53# la cual devenga el interés legal desde el 7 de junio de 2000. Y deberá ser a cargo de la Administración expropiante.

Y se fija como indemnización por expropiación parcial la cantidad de 40.168,79 #.

2°- Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora DÑA. XXXXXXXXXXXXXXXXX, en nombre y representación de la entidad XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la misma resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y contra la que desestimó el recurso de reposición interpuesto, anulando las mismas y estableciendo como justiprecio de la finca al ser suelo no urbanizable es de 184.438,14 # cantidad que devengará el interés legal conforme a lo expresado en esta sentencia."

Posteriormente, con fecha 28 de mayo de 2010 se dictó Auto de aclaración de la citada sentencia en el que se acuerda rectificar el error manifiesto producido, conforme a los términos que expone en su fundamentación, cuyo tenor literal es el que sigue:

"En cuanto a lo solicitado por la Beneficiaria en el primer punto no ha lugar ya que consta en la sentencia que el valor se ha calculado sobre 18.407 m2, siendo por el contrario necesario rectificar el calculo del 5% de 9.75, que no es 10.02, sino 10.23. Por lo que el valor del suelo será de 10.23 por 18.407 m2 esto es 188.303,61 #.

En cuanto al punto segundo no ha lugar a modificar el presunto error al que refiere la beneficiaria, ya que la fecha viene referida al acta previa de ocupación y asimismo procede desestimar el tercer motivo alegado. Ya que el 25% en concepto de indemnización por ocupación ilegal se refiere a la totalidad de los indemnizaciones fijadas.

SEGUNDO.- Respecto a las omisiones apreciadas según la parte expropiada, se aceptan las que recoge la hoja de aprecio de la beneficiaria. Esto es: por 10 olivos 619,04#: por coto de caza 55,35# más el 5% sobre el vuelo 33,72#; por cosecha pendiente 1.106,28#. Y efectivamente el 25% de indemnización se fija respecto de la indemnización total, por lo que en presente caso asciende al 25% de 230.286.76: Esto es 57.571,69 #".

SEGUNDO.- Notificadas las anteriores resoluciones, la representación procesal de XXXXXXXXXXXXXXXXX, de Dña. XXXXXXXXXXXXXXXXX y el Abogado del Estado presentaron escritos ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la entidad XXXXXXXXXXXXXXXXX, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dicte Sentencia por la que el recurso sea estimado, casando la impugnada, y fijando el justiprecio que en derecho corresponde".

La representación procesal de Dª XXXXXXXXXXXXXXXXX mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2010 y el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2010, manifiestan que no sostienen el recurso preparado. Por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 25 de octubre de 2010 se declara desierto los recursos de casación preparados por la representación procesal de Dª XXXXXXXXXXXXXXXXX y por el Abogado del Estado.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación de la entidad XXXXXXXXXXXXXXXXX, por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrita de oposición, lo que realizó la representación procesal de Dª XXXXXXXXXXXXXXXXX oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala:

"...dicte sentencia por la que: a) inadmita el recurso por las dos causas de inadmisión invocadas; b) subsidiariamente, que lo desestime íntegramente; con condena en costas".

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 27 de enero de 2011 manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de diciembre de 2013 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de "XXXXXXXXXXXXXXXXX" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4bis) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de abril de 2010 , que estima parcialmente los recursos interpuestos por la expropiada y la beneficiaria recurrente contra la resolución del Jurado de Expropiación de 18 de noviembre de 2003 que fija el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid Navalcarnero", así como contra la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, sentencia que fue rectificada por Auto de fecha 28 de mayo de 2010, en el sentido de aclarar las cantidades definitivamente otorgadas.

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de Navalcarnero y clasificado como suelo no urbanizable, para la ejecución del proyecto denominado "R-5 Autopista de peaje Madrid Navalcarnero tramo M-40- Navalcarnero".

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 18 de noviembre de 2003 calculó el justiprecio en la media del valor que el terreno expropiado tenía como suelo urbanizable y como suelo no urbanizable, criterio que mantuvo al desestimar el recurso de reposición interpuesto por la beneficiaria mediante resolución de fecha 12 de febrero de 2004.

Disconformes con ello, tanto la beneficiaria de la expropiación y hoy recurrente como los expropiados acudieron a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, apoyándose expresamente en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2006 , considera que los terrenos expropiados están clasificados como no urbanizables en el PGOU del municipio de Navalcarnero y que no deben ser valorados como urbanizables, sino que, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley 6/96 , con arreglo a su clasificación urbanística, y, tras la valorar la prueba practicada, adopta el método de capitalización de rentas, al no existir valores comparables, acogiendo el valor que resulta del informe del Vocal Ingeniero Agrónomo, al cual le añade expectativas urbanísticas que, en atención a la situación del municipio en la proximidad de Madrid y las expectativas apreciadas de municipios próximos, las sitúa en un 400% del valor del suelo.

Resuelve a continuación la sentencia recurrida la cuestión relativa a la nulidad del procedimiento expropiatorio reclamada por la expropiada, en el sentido de estimar su petición por omisión del trámite de información pública y del de declaración de necesidad de ocupación, incrementando la indemnización otorgada por justiprecio en un 25% así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación, además de la indemnización que concede por expropiación parcial y el pronunciamiento sobre la fecha de devengo de los intereses por demora.

SEGUNDO.- El recurso de casación se basa en un solo motivo, formulado al amparo del Art. 88.1.d) LJCA , en el que se denuncia la vulneración de los Art. 25 y 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 y el Art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los Art. 9 y 20 de la Ley 6/98 y de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, y ello por haberse reconocido expectativas urbanísticas en un suelo clasificado como no urbanizable de especial protección agrícola.

Sostiene la recurrente que el terreno expropiado, aun estando clasificado como suelo no urbanizable, lo era de especial protección, lo que determina la imposibilidad de aplicación de expectativas urbanísticas que incrementen el valor de los terrenos pues la especial protección impide su incorporación al proceso urbanístico.

TERCERO.- La expropiada aduce, en su escrito de oposición al recurso de casación, dos causas de inadmisión, relativa la primera, en virtud de lo dispuesto en el Art. 93.2.b), a que las citas hechas en el recurso no guardan relación con las cuestiones debatidas ni, tampoco son relevantes ni determinantes del fallo de la sentencia, según establece el Art. 86.4 y 89.2 LJCA .

Afirma la parte recurrida que su pretensión principal en la instancia era la declaración de nulidad del expediente expropiatoria y que, al haberse acogido por la sentencia, sus consecuencias no son la determinación del justiprecio, sino la valoración de los bienes ilegalmente ocupados, por lo que las normas que el recurrente cita como infringidas no son relevantes ni determinantes del fallo de la sentencia.

En cuanto a la segunda causa de inadmisión, al amparo del Art. 93.2 c) relativa a haber desestimado en cuanto al fondo el TS otros recursos sustancialmente iguales, los argumentos de la recurrida se dirigen a constatar que solo en dos recursos ha recurrido en casación la entidad beneficiaria, uno el objeto de la presente resolución y otro, el n° 6230/2010, en el cual se ha dictado Providencia de fecha 19 de enero de 2011 por la que se advierte la causa de inadmisión que se ha puesto de manifiesto, habiéndose pronunciado ya el TS en la sentencia a la que se remite la impugnada, sobre las bases para la determinación del justiprecio
en suelo no urbanizable de la Autopista R-5.

Las pretendidas causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad beneficiaria no pueden ser acogidas, y ello atendidos los términos en que se plantean, puesto que, respecto de la primera causa, olvida la parte recurrida que el recurso en la instancia versaba no solo sobre la pretensión esgrimida por la parle expropiada relativa a la declaración de nulidad del expediente expropiatorio y fijación de la indemnización procedente por ocupación ilegal, sino también sobre las pretensiones formuladas por la entidad beneficiaria, la cual se mostraba disconforme con el método empleado por el Jurado para determinar el justiprecio aplicable a la finca de autos, otorgando la sentencia cono indemnización, tras la valoración de la prueba practicada, la cantidad que fija en concepto de justiprecio incrementada con el 25% por la ocupación ilegal.

Respecto de la segunda causa de inadmisión, basta decir que por Auto de fecha 2 de junio de 2011, se declaró la admisión del recurso de casación 6230/2010 sobre la base de que no concurría la causa de haberse desestimado en cuando al fondo otros recursos sustancialmente iguales. La razón de ello se encontraba en que la finca afectada se hallaba situada en el exterior del perímetro delimitado por la M-50, lo que provocaba que, en atención a la doctrina sentada en las sentencias citadas, la valoración debía considerar las características particulares de la calificación urbanística concreta de los terrenos afectados, supuesto aplicable al de autos, lo que impide apreciar las causas de inadmisión invocadas.

También afirma la parte recurrida en su escrito de oposición que la clasificación del terreno expropiado como suelo no urbanizable de especial protección es una cuestión nueva que no había sido planteada en la instancia ni en la vía administrativa, lo que, a la vista de las actuaciones practicadas, no cabe concluir que se trate de una cuestión nueva.

Se desprende lo anterior del escrito de conclusiones de la entidad beneficiaria, en el que sostuvo la inexistencia de expectativas urbanísticas aplicables al presente supuesto dada la clasificación de la finca como suelo no urbanizable de especial protección agrícola, solicitando con carácter subsidiario que, en caso de valoración, a tales expectativas no debía superar el límite del 300% sobre el valor de capitalización, dada su distancia con el núcleo urbano de población del término en que se ubica.

Lo anterior supone que debe entrarse a resolver el motivo planteado.

CUARTO.- Sobre el motivo único del recurso, el mismo debe ser desestimado.

La razón de ello estriba en que, con carácter previo a determinar si en suelo no urbanizable sometido a un régimen de especial protección opera la posibilidad de valorar expectativas urbanísticas, seria necesario haber acreditado que la clasificación del terreno de autos es la de no urbanizable de especial protección, lo cual no ha sido debidamente verificado en las actuaciones.

Ni del acuerdo de Jurado ni de los informes y documental acompañada, quedo acreditado de forma indubitada que el terreno expropiado sea suelo no urbanizable de especial protección. Es más la propia parte recurrente, en su escrito de demanda en la instancia y en el informe pericial que acompañaba, contemplaba la distinta clasificación de los terrenos contenida en el PGOU de Navalcarnero, señalando que la clasificación del suelo era en general la de no urbanizable especialmente protegido y en pequeña proporción la de suelo no urbanizable, con la indicación de que ciertamente la obra de la infraestructura que se ejecuta es un sistema general que discurre por suelo no urbanizable. Afirmaba que la finca de autos está afectada por la R-5 y que debe valorarse como suelo no urbanizable, solicitando que no se valoren expectativas urbanísticas al no haber sido probada su concurrencia teniendo en cuenta la distancia con los núcleos urbanos próximos y, de forma subsidiaria, se valoren en el 50% del valor fijado para el suelo. Esta petición de la recurrente en la instancia es modificada en el escrito de conclusiones, donde introduce que la finca se encuentra en suelo no urbanizable de especial protección, de lo que deduce que no son aplicables expectativas urbanísticas o, en el supuesto de que lo fueran, las mismas deberían ser inferiores al porcentaje del 300% dada su distancia con el núcleo urbano de población.

Pues bien no solo, conforme lo manifestado con anterioridad, no queda suficientemente acreditado que se trate de un suelo clasificado como no urbanizable de especial protección, sino que, la sentencia Impugnada declaró la existencia de tales expectativas en razón a su cercanía a núcleos de población con un determinado porcentaje para su valoración, siguiendo con ello la doctrina jurisprudencial establecida al efecto, entre otras, por las sentencias de 26 de octubre de 2006 , 13 de noviembre de 2007 y 26 de junio de 2008 .

La consecuencia de todo ello, es que la sentencia valora el suelo como no urbanizable, al cual le aplica expectativas urbanísticas derivadas de la situación del municipio en la proximidad de Madrid y las expectativas apreciadas de municipios próximos sin que por otro lado se haya planteado el motivo como que ha habido una valoración arbitraria de la prueba, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Con arreglo al Art. 139 LJCA la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, teniendo en cuenta las características del asunto, quedan fijadas en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos, a favor de la parte recurrida que formuló oposición al recurso, no devengando costas el Abogado del Estado, el cual se abstuvo de formular oposición.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de XXXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de abril de 2010, dictada en el recurso 240/04 y acumulado 1077/04, que queda firme; con imposición de las costas a la recurrente en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.