SENTENCIA 80/2013. INDEMNIZACIÓN.SEGUROS. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LCS.
JUZGADO
DE 1ª INSTANCIA Nº 38.
BARCELONA.
Procedimiento:
ORDINARIO
Nº;
SENTENCIA
(80/13)
En
Barcelona a 29 de abril de 2013.
Vistos
y examinados por Don Francisco Magistrado Juez titular del Juzgado de
Primera Instancia nº 38 de Barcelona y su partido judicial, los
autos de Juicio Ordinario seguidos
con el núm. XXXXXX sobre reclamación de cantidad por
responsabilidad sanitaria, a instancia del
Procurador
D. Francesc XXXXXXXXXXXXX en nombre y representación de Dª.
XXXXXXXXXXXXX y defendida por el Letrado Sra. Margarita
XXXXXXXXXXXXX, contra la entidad XXXXXXXXXXXXX COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS SA representada por el Procurador D. Jaume XXXXXXXXXXXXX
y defendida por el Letrado , habiendo intervenido como tercero el
SERVEI CATALÀ DE LA SALUT representado por el Procurador D. Jaume
XXXXXXXXXXXXX y defendido por el Letrado Sr. XXXXXXXXXXXXX y de los
que
resultan
los siguientes;
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Por la meritada representación se
presentó demanda en fecha 1 de septiembre de 2011, solicitando que
se dicte sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad de
35.000 EUR, en concepto de indemnización por el retraso del hospital
público en los resultados de la endoscopia y las muestras de
biopsia, en concreto tres meses, lo que minoró las posibilidades de
curación, más los intereses del artículo 20 de la LCS y costas.
SEGUNDO.-
Admitida la demanda se contestó por
la dirección jurídica de la entidad XXXXXXXXXXXXX COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS SA solicitando una sentencia desestimatoria con
imposición de costas al actor alegando la falta de responsabilidad
del hospital público, ya que el retraso en su caso de los resultados
no hubiera evitado el fatal desenlace del cáncer de estómago, por
lo que no queda acreditada una pérdida de oportunidad a obtener un
tratamiento curativo o pérdida de supervivencia en este proceder,
subsidiariamente alega pluspetición y la no aplicación del artículo
20 de la LCS.
Se
celebró la audiencia previa el día 27 de febrero de 2013,
solicitándose y concediéndose como medios probatorios por la parte
actora, que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a
la demanda.
Y
por la parte demandada, que se tengan por reproducidos los documentos
acompañados a la contestación a la demanda y pericial. Se realizó
la vista del juicio ordinario el 24 de abril de 2013 practicándose
la prueba. Recogiéndose las vistas en los soportes informáticos que
se unen en los autos.
TERCERO.-
En la tramitación de este
procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Responsabilidad del hospital público bajo los parámetros del
derecho administrativo y en concreto responderá por el
funcionamiento anormal del servicio público. El ejercicio de la
acción por el actor se fundamenta en el principio de responsabilidad
objetiva que debe soportar la Administración derivada de la
legislación aplicable y jurisprudencia que la interpreta, así como
en el art. 76 de la LCS respecto al ejercicio de la acción directa
frente a la aseguradora.
En
este sentido se entiende la responsabilidad de la Administración
conforme al artículo 139.1, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, o en su caso que no se deriven de
hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar
según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica
existentes en el momento de producción de aquéllos, artículo 141,
ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
El
Tribunal Supremo el 1 de abril de 1995, viene a decir que «la
responsabilidad patrimonial de la Administración concretada en los
arts. 106.2 CE, 40 LRJAE, y 121 y 122 LEF y, respecto de los entes
locales, por el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, se
considera como una responsabilidad objetiva por el resultado en la
que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal
o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de
aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado» En este sentido, STS (Sala 4.ª)
de 6 de marzo de 2000, que reconoce el derecho a indemnización por
la pérdida de visión de un ojo derivada de una operación de
cataratas, aunque no se acreditó error ni negligencia médica.
El
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos comprende
en todos los casos;
-
Funcionamiento defectuoso del servicio,
i.e., la indemnización por caída de un
ascensor en un hospital (STS de 2 de abril de 1985); por el estado
defectuoso de los aparatos respiratorios de un quirófano (STS de 5
de mayo de 1988).
-
Falta de funcionamiento del servicio, i.e., SSTS de 29 de julio de
1986; de 6 de julio de 1990; de 17 de junio de 1989, por omisión de
pruebas de alergia; de 16 de febrero de 1995, por omisión de
comprobación del grupo sanguíneo del paciente; de 22 de noviembre
de 1991 y 23 de abril de 1992, por omisión de información completa
y adecuada a los pacientes sobre el tratamiento y sus consecuencias;
y de 11 de marzo de 1996, por omisión de ecocardiograma.
-
Funcionamiento tardío, por haberse rebasado los límites aceptables
de funcionamiento del servicio sanitario en cuestión. Podemos citar
la STS de 4 de noviembre de 1988.
(La
responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito de la
sanidad VICENTE MERINO MOLINS Licenciado en Derecho. Técnico de
Administración General de la Diputación Provincial de Alicante.)
Si
bien es cierto que se está conduciendo dicha responsabilidad de
carácter objetivo hacia una responsabilidad por culpa o que en su
caso se acredite una falta de diligencia en la prestación del
servicio público; Ahora bien, tal objetivación, como hemos de ver,
resulta más aparente que real en la práctica.
Así,
la sentencia del T.S. -Sala 3ª- de 19-10-04, señala que "la
jurisprudencia de esta Sala ha matizado declaraciones anteriores
acerca de la responsabilidad patrimonial objetiva de las
Administraciones Públicas por el funcionamiento normal o anormal de
los servicios públicos que llevaría a una situación insostenible
por irreal. Y así en Sentencia de catorce de octubre de dos mil tres
(RJ 2003/8236) declaramos , con cita de otras anteriores como las de
30 de septiembre del mismo año (RJ 2004/586 ), de 13 de septiembre
de 2002 (RJ 2002/8649 ), y en los reiterados pronunciamientos de este
Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia de 5 de
junio de 1998 (recurso 1662/94-RJ 1998/5169 -), que . Y, en la
sentencia de 13 de noviembre de 1997, (recurso 4451/1993 -RJ
1997/7952 -), también afirmamos que <Aun cuando la
responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la
Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad
objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración,
en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan
producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que,
como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia
directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
Por
su parte, la sentencia de dicho Alto Tribunal de 30-3-05 afirma, en
un caso en el que de la pericial se había concluido la inexistencia
de falta de praxis sanitaria, que resulta improcedente la
indemnización derivada del reconocimiento de responsabilidad de la
Administración, puesto que, y de conformidad con el art. 139-3 de la
LRJAP , la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva
sin más de la producción del daño, ya que los servicios médicos
públicos están solamente obligados a la aportación de los medios
necesarios en la lucha contra la enfermedad, pero no a conseguir en
todos los supuestos el fin reparador, que no resulta en ningún caso
exigible, pues de otro modo se convertiría la Administración
sanitaria en una especie de asegurador universal, y por lo que en
este caso el paciente, en cuanto no existiendo mala praxis médica,
está obligado a soportar el daño. Por su parte, la sentencia de
4-4-00 alude a adecuación objetiva del servicio prestado. SAP, Civil
sección 5 del 19 de Abril del 2007 ( ROJ: SAP O 1068/2007) Recurso:
155/2007 | Ponente: JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
Añadiendo
que la eventual apreciación
de la responsabilidad médica exige ante todo el examen de las
singularidades del acto médico concreto, lo que se ha venido en
llamar " Lex artis ad hoc ", esto es, si en
el supuesto particularmente enjuiciado se han tenido en cuenta las
normas profesionales adecuadas, para calificar el acto en definitiva
como conforme o no a la técnica normal requerida,
valorando al respecto variadas circunstancias -características de su
autor, de la profesión, de la complejidad u trascendencia vital del
paciente, organización sanitaria, etc.- o si por el contrario el
facultativo se ha extralimitado en aquellas incurriendo en error o
negligencia (SSTS de 11 de marzo de 1991 y 23 de marzo de 1993),
haciéndose constar además que el médico se obliga a procurar la
salud o curación del enfermo, poniendo los medios proporcionados,
pero no asegura un resultado, que se situaría fuera de su actuar
humano, siendo pues su obligación de medios pero no de resultado,
salvo supuestos excepcionales, como puedan ser los de la cirugía
estética, o cuando el resultado dañoso en el paciente sea
manifiestamente desproporcionado por su magnitud o gravedad (STS de
28 de junio de 1997), añadiéndose además que tanto en la
responsabilidad contractual como en la extracontractual la
carga de la prueba de la posible negligencia incumbe al paciente que
la haya sufrido (SSTS
de 16 de febrero de 1995, 10 de febrero, 8 de abril, 1º de junio, 23
de septiembre y 10 de diciembre de 1996, y 20 de junio y 10 de
noviembre de 1997, entre otras muchas). SAP, Civil sección 3 del 11
de Noviembre del 2003 ( ROJ: SAP BA 1455/2003) Recurso: 502/2003 |
Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES
SEGUNDO.-
El retraso en la entrega de los resultados al paciente es excesivo y
por lo tanto el funcionamiento anormal del servicio público produce
un perjuicio al Sr. XXXXXXXXXXXXX.
Es
un hecho objetivo, no discutido por las partes, que el Sr.
XXXXXXXXXXXXX acudió al hospital General de Granollers en fecha 31
de mayo de 2010 a los efectos que se practicará una endoscopia y se
analizarán las muestras de biopsia.
Siendo
un plazo habitual o normal el que dicho resultado se hubieran dado a
conocer en el plazo de 10 a 15 días, en este supuesto se le entrega
el resultado en fecha 2 de septiembre de 2010 con el diagnóstico de
adeno0carcinoma gástrico tipo difuso por lo que
se retrasó su diagnóstico definitivo en tres meses.
También
es un hecho que no se discute, que en todo caso el pronóstico aunque
se hubiera realizado en tiempo hubiera sido muy probablemente el
mismo, como manifiesta el perito de la parte demandada doctor , ya
que el cáncer de estómago se encontraba en un estadio muy avanzado
en concreto en el T4 N3 M1 por lo que no tenía curación.
No
obstante, como expresamente declara el doctor el tratamiento de
quimioterapia se empezó una vez producido el diagnóstico, es decir,
con un retraso de unos tres meses, en concreto y según su informe
pericial de 86 días, y añade a su declaración, que
el empezar con este retraso produce un perjuicio parcial ya que la
quimioterapia lo que pretende es reducir, aliviar y ayudar a vivir un
poco más de vida, por lo que el perjuicio es efectivo y
real por ese retraso anormal o excesivo en la entrega de los
resultados, en este sentido declara el propio perito de la demandada,
hecho que fue denunciado ante la Administración y que conlleva la
imposición de una falta grave por ese retraso en la entrega de
resultados sin que exista causa o motivo de fuerza mayor u otros
alegados por la parte demandada que no hagan merecer este juicio de
reprochabilidad civil.
TERCERO.-
Cuantía de la indemnización. Se
solicita por la parte actora en la suma de 35.000 EUR y se opone por
la demandada pluspetición.
Existen
unos precedentes de la doctrina judicial sobre supuestos semejantes0
en lo0s que se indemniza por cuantías más
o menos aproximadas a la solici0tada por la por
la parte actora, así entre otras; SAP, Civil sección 3 del 07 de
febrero del 2005 (ROJ: SAP BA 84/2005) Recurso: 520/2004 | Ponente:
FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ A
la vista de estos hechos la parte actora apela el pronunciamiento
condenatorio de la sentencia apelada considerando que el retraso
culpable en el diagnóstico del cáncer de mama por la falta de
realización de la mamografía, que se aprecia en dicha resolución
debería dar lugar a una indemnización mayor que la de 5.000 euros
concedida, y en consecuencia solicita la de la demanda de 100.000
euros. No se puede ocultar que siendo aquél el procedimiento más
idóneo para la detección de la enfermedad se llevó a cabo la misma
con un retraso considerable, próximo al año, pero no porque los
servicios médicos de la Seguridad Social la efectuasen sino por la
diligencia de la paciente preocupada por los problemas que dicho
retraso le podía ocasionar. Todo ello a pesar de lo declarado por
Don. Clemente -folio 463- de que entra dentro de sus competencias
preocuparse por la premura o tardanza en la práctica de los análisis
que ordena. Se puede afirmar, pues, en este caso que la conducta
inadecuada y negligente del médico y del sistema de organización de
la Seguridad Social han privado a la paciente de oportunidades o
expectativas de éxito, ya que es evidente de que cuanto antes de
detecte el cáncer o menos avanzado se halle en su desarrollo existen
más posibilidades en un tratamiento menos agresivo para la salud del
paciente. El obrar negligente del médico no causa la enfermedad,
sino que minora de distintas formas en cada caso, las posibilidades
de curación, esto es, determina la pérdida de una oportunidad para
la víctima que el Tribunal deberá evaluar en cada caso, en función
de todas las circunstancias concurrentes, para fijar la suma
indemnizatoria adecuada. En caso parecido al presente donde se aplicó
la teoría de la pérdida de oportunidad el T.S. en la sentencia de
10-10-98
concedió una indemnización de 1.500.000 ptas. Siguiendo como pauta
las indemnizaciones que se han concedido en casos similares y las
particularidades que ofrece el presente la indemnización debe
alcanzar la suma de 30.000 euros.
Lo
cierto que el hecho a indemnizar es exclusivamente el retraso en la
entrega de resultados de más de tres meses sin que exista otra
circunstancia subjetiva0 o no que deba ser
valorada o ponderada0 por el juzgador, a los
efectos de incrementar la cuantía, es por lo que teniendo en cuenta
que no existe por tanto otro dato a valorar se entiende ajustada y
ponderada la cuantía de 20.000 EUR.
CUARTO.-
En cuanto a la no aplicación de los
intereses punitivos
del artículo 20 de la LCS, la
doctrina judicial no excluye los supuestos en los que se reclama por
el perjudicado contra la aseguradora de la responsabilidad civil en
este caso de la actividad sanitaria, así se manifiesta la siguiente
sentencia.
0Audiencia
Provincial de Málaga, Sección 6ª, Sentencia de 16 Feb. 2010, rec.
528/20090...Estas
normas, así como el resto de las contenidas en la LCS, conforme
dispone el artículo 2 de la misma, tienen carácter imperativo, por
lo cual no son disponibles por las partes. Estos preceptos nos llevan
a concluir, que conforme a las mismos, y con independencia de que la
actora haya reclamado o no la imposición a las aseguradoras de los
intereses previstos en el art. 20 LCS , éstos deben imponerse de
oficio por el juzgador, como acertadamente resolvió el juzgador a
quo, en el caso que nos ocupa, pese a que en la demanda, la actora al
suplicar intereses, se refiriese a los de los artículos 1.100,1.101
y 1.108 del Código Civil , como se colige de la integración del
suplico de la misma con los fundamentos de derecho alegados como
aplicables al fondo del asunto y no a los del artículo 20 LCS ,
siendo indudable que las aseguradoras demandadas han incurrido en
mora en el cumplimiento de su obligación, debiendo por tanto
soportar los intereses previstos en el art. 20 LCS . Ahora bien, la
cuestión espinosa es la de situar el día inicial del devengo, que
el juzgador a quo, sitúa en la reclamación judicial, ante la falta
de petición, razonamiento este no admisible por cuanto que el propio
precepto, y con independencia de que haya existido o no suplica
expresa , en la regla 6ª , lo sitúa en el día del siniestro, lo
que nos conduciría a la fecha de la primera intervención. Se alude
por las aseguradoras al contenido del artículo 20. 8 LCS , en el
cual se estima la posibilidad de hacer decaer los intereses
específicos del precepto comentado si concurre causa justa o la
falta de pago de la indemnización , en los plazos legales
establecidos , no fuere imputable a la aseguradora, pero para que se
active el mecanismo moratorio examinado , lo preciso es que la
aseguradora haya recibido la declaración de siniestro por parte de
su asegurado (16 LCS) momento a partir del cual se generará, en su
caso, la obligación del pago de intereses (artículo .20.3 LCS). No
obstante, para contemplar los supuestos en el que el propio asegurado
haya incumplido su obligación de notificar el acaecimiento del
siniestro, la LCS , en su artículo 20.6 in fine, contempla como día
inicial de devengo , para el tercero perjudicado, no el del
siniestro, sino el de la reclamación o el del ejercicio de la acción
judicial directa , siempre que este acreditado que la aseguradora no
ha tenido conocimiento del hecho con anterioridad . No consta
acreditado en los autos que los asegurados cumplieran con el deber
legal de comunicar el siniestro en los plazos legales, lo que nos
obliga a acudir al contenido del artículo 20.6 in fine, relativo al
tercer perjudicado y ello excluye el considerar como dies a quo del
devengo de los intereses de demora , el día del siniestro habiéndose
de estar como tal, al día 16 de abril de 2004,en el que según
resulta de los documentos 15 y 16 de la demanda, la perjudicada
reclamó indemnización a ambas aseguradoras, desde cuyo momento bien
pudieron proceder al pago o, al menos, a pagar o consignar el importe
mínimo de lo que entendieran deben dentro de los cuarenta días
siguientes, procediendo en este sentido estimar el recurso formulado
por la actora.
0Además
también se añade a lo anterior que la causa justificada debe tener
cierta entidad, en este sentido se pronuncia la siguiente sentencia.
Tribunal
Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 7 mayo 2009, rec.
2046/2004 ...no
hay duda de que cabe imponer intereses moratorios a las aseguradoras
cuando de terceros perjudicados en ejercicio de la acción directa se
trata, pues el artículo 20 LCS , en la redacción introducida por la
Ley 30/1995 , establece que si el asegurador incurriere en mora en el
cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y
perjuicios afectará, con carácter general, a la mora del asegurador
respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter
particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro
de responsabilidad civil (artículo 20.1ª LCS).
En
cuanto al inicio del devengo, que es la cuestión controvertida,
según señala esa misma Sentencia, del tenor literal de la Ley se
desprende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere
cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción
del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de
lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la
recepción de la declaración del siniestro (artículo 20.3ª LCS),
siendo entonces la regla general que será término inicial del
cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro (artículo 20.6ª
I LCS). Ahora bien, esta regla general en la que se fija el dies a
quo del devengo de los intereses sufre dos excepciones: la primera de
ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al
beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el
siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el
término inicial del cómputo será el de la comunicación (artículo
20.6ª II LCS) y no la fecha del siniestro; la segunda excepción,
que es la que resultaría aplicable al caso de autos, viene referida
al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, siendo
también la regla general que los intereses habrán de devengarse
desde la fecha del siniestro (artículo 20.6ª I LCS), de forma
excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo
conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al
ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos,
será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del
ejercicio de la acción directa (art. 20.6ª III LCS). Como de
ordinario este conocimiento del siniestro con anterioridad a la
reclamación o al ejercicio de la acción directa que constituye
presupuesto de la referida excepción lo tendrá la aseguradora por
medio de la comunicación del siniestro efectuada por su asegurado,
no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho
por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este
último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el
pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado
prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por
aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del
recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de
oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la
cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a
percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el
beneficiario o el tercero perjudicado.
La
doctrina mencionada supone, en suma, que incumbe a la aseguradora
probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la
reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado
o sus herederos, al objeto de que se tome en cuenta como término
inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la
acción directa, no siendo suficiente que el perjudicado guardara
silencio si la aseguradora conoció del siniestro por la comunicación
del asegurado. Faltando la acreditación de la ausencia de
conocimiento anterior, debe estarse a la regla general que fija el
dies a quo del devengo en la fecha del siniestro.
Para
la existencia de causa justificada, el Tribunal Supremo viene
declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente
cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto
de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro,
esto es, sobre el nacimiento de la obligación a cargo de la
aseguradora, que hace precisa la intervención del órgano
jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al
respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la
resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de
marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11
de junio de 2007 , 13 de junio de 2007 , 7 de mayo de 2008, RC n.º
213/2001 , 16 de julio de 2008, RC n.º 856/2002 , 4 de julio de
2008, RC n.º 3944/2001 ), así como que, por el contrario, carece de
justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación
por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso
judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar
el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso
en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se
utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar
el cumplimiento de la expresada obligación.
No
aprecia este juzgador ninguna circunstancia por la que no deban
imponerse los intereses punitivos y previstos en el artículo 20 de
la LCS. Es decir, y para este supuesto, el hecho es objetivo, retraso
en la entrega de los resultados en tres meses, y como tal se ha
enjuiciado la responsabilidad de la administración pública y
consecuentemente de su aseguradora, por lo que es de aplicación
aquellos intereses antedichos y punitivos.
En
cuanto a la fecha en los que se deben devengar no puede ser desde la
fecha del siniestro sino en todo caso desde que tiene conocimiento la
entidad aseguradora que para este supuesto lo es desde la reclamación
al hospital público, hospital General de Granollers de fecha 24 de
noviembre de 2010.
Así
el interés aplicable a la compañía aseguradora, en conformidad con
la disposición adicional sexta de la ley 30/95 que modifica el
artículo 20,4 de la Ley de Contrato de Seguro, en lo relativo a los
intereses de demora anual será igual al interés legal del dinero
vigente en el momento en que se devenguen incrementado en el 50% no
siendo inferior al 20 % transcurridos dos años desde la fecha de la
reclamación0, es decir, se aplicaría este
ultimo interés tomando como dies a quo, dos años después del 24 de
noviembre de 2010.
QUINTO.-
Con relación a las costas
y siguiendo el criterio del artículo
394 de la LEC, es decir el criterio del vencimiento, no se impondrán
a ninguna de las partes.
Vistos
los preceptos legales citados, demás de general y pertinente
aplicación y, en atención a lo expuesto,
F
A L L O
Que
estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. XXXXXXXXXXXXX
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la
entidad XXXXXXXXXXXXX COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA al pago
de 20.000 EUR, más los intereses antedichos, sin imposición de las
costas a ninguna de las partes.
Notifíquese
a las partes, haciéndoles saber que, la presente resolución no es
firme y contra la misma podrán las partes interponer recurso de
apelación en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de
su notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia
Provincial de Barcelona.
De
conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de
noviembre “...todo el que pretenda interponer recurso contra
sentencia o auto que pongan fin al proceso o impidan su continuación,
consignará como deposito .. 50 euros si
se trata de recurso de apelación ....” ” De conformidad a la
Instrucción 8/2009 de la Secretaría General de la Administración
de Justicia, la parte ingresante deberá especificar en el campo
concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un
“Recurso Código 02 Civil-Apelación “.Si el ingreso se hace
mediante transferencia bancaria , el código y tipo concreto de
recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16
dígitos de la cuenta expediente ( separado por un espacio).
Así
lo acuerda manda y firma, Don Francisco XXXXXXXXXXXXX Magistrado
titular del Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Barcelona.
DILIGENCIA.-
La
extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día
de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente
firmada, para su notificación a las partes y archivo del original.
De ello doy fe.